Resulta necesario hacer la aclaración preliminar que, por tratarse de un aforado, su procedimiento se rige con la ley 600 de 2000, antiguo Código de Procedimiento Penal, el cual se diferencia del sistema penal oral acusatorio consagrado en la ley 906 de 2004.
1- ¿POR QUÉ CITAN A INDAGATORIA A URIBE?
La indagatoria es el acto procesal por medio del cual una persona es vinculada formalmente a un proceso penal en instrucción, que a la vez se entiende como un medio de defensa, pues es la oportunidad que tiene el sindicado de dar su versión de los hechos, independiente de la responsabilidad penal.
La indagatoria debe ser rendida por cualquier ciudadano, toda vez que es una etapa inicial en la que se vinculan a un proceso que apenas superó la investigación previa que se limita a verificar si los hechos existieron y si encuadran en algún delito.
La asistencia a la indagatoria es obligatoria, pero la diligencia se toma sin la gravedad de juramento. Ante la inasistencia a la misma, se puede proceder con una orden de conducción, o incluso, librarse orden de captura en contra del sindicado.
2- ¿DEBÍA SER ESCUCHADO ANTES DE LA INDAGATORIA?
La indagatoria es el momento procesal establecido para escuchar su versión, sin embargo, la Ley en efecto prevé que el indiciado puede ser escuchado en versión libre, antes de ser llamado a la indagatoria, o incluso él mismo puede solicitar ser oído en dicha diligencia.
Si bien esta versión libre existe y puede darse durante la investigación previa (etapa anterior a la instrucción la cual se abre con la indagatoria), es potestad del investigador determinar si lo considera necesario o no.
En este caso el hecho de que ALVARO URIBE no hubiese sido escuchado en versión libre antes de la indagatoria, en nada afecta el trámite procesal, pero si deja inquietudes al no permitir ejercer dicho medio de defensa.
3- ¿PUEDE QUEDAR DETENIDO EN ESA DILIGENCIA?
En efecto, el código prevé que inmediatamente terminada la diligencia de indagatoria, el investigador puede tomar la decisión de ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
El código menciona que en el evento que la Corte resuelva privar de la libertad al indagado, tendrá solo 5 días para proceder a definir su situación jurídica, si al contrario el indagado está en libertad, el funcionario tendrá 10 días para definir la situación jurídica, finalmente en la definición de situación jurídica decidirá finalmente acerca de la imposición o no de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, anticipándome a la siguiente pregunta y a la realidad del importante funcionario, no se observa necesidad ni finalidad en la medida, podría asegurar que en el caso de ALVARO URIBE, no existen los más mínimos requisitos para poder privarlo de su libertad durante el proceso, en efecto se trata de un alto funcionario y exfuncionario del Estado, con una vida pública activa, que ha sido respetuoso de los llamados de la justicia, por lo que no se observa que exista el más mínimo interés de obstruir la justicia, fugarse y mucho menos representa un peligro para la comunidad.
4- ¿REQUISITOS DE LA MEDIDA Y RECURSOS?
Los requisitos establecidos en la Ley tradicionalmente han sido y son los siguientes: 1. Asegurar la comparecencia al proceso, 2. Impedir la fuga o garantizar la ejecución de la pena, 3. Evitar que obstruya, oculte o destruya medios de prueba y 4. Evitar la continuación de la actividad delictiva.
Como lo anticipaba en la pregunta anterior, en el caso de ALVARO URIBE no se encuentra acreditada ninguna de las finalidades de la medida de aseguramiento, el análisis no se puede hacer solo frente a parámetros objetivos, sino que tiene que respetar la subjetividad. Si bien la conducta por la que se pretende iniciar este proceso penal en contra del Senador, se trata de un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia (soborno en actuación penal y fraude procesal) con pena mínima de 6 años de prisión, la sola calificación de la conducta no es suficiente para justificar alguna de las finalidades de la medida.
ALVARO URIBE 1. Esta compareciendo a los llamados de las autoridades, 2. Su vida pública demuestra que es respetuoso de la institucionalidad y de la Ley, 3. No existe ningún indicio para acreditar que pretenda huir del país o permanecer oculto, su alto prestigio y reconocimiento se lo impiden, 4. No existe antecedente de que haya buscado usar su poder para entorpecerlo o afectar los medios de prueba, al contrario, se encuentra atendiendo los requerimientos judiciales y 5. Por sus calidades personales y laborales, no se puede predicar de él continuación de actividad delictiva alguna, que per se, no se ha demostrado.
Frente a los recursos contra la decisión, se debe poner de presente que por la condición de aforado, tiene el privilegio y el honor de ser investigado y juzgado por el máximo órgano de la justicia ordinaria, por lo que tradicionalmente se trataba de procesos y decisiones de única instancia, sin embargo, acogiéndonos a compromisos internacionales Colombia, se decidió dar la posibilidad de segunda instancia aún para este tipo de aforados, por eso en el año 2018 se crearon nuevas salas para permitir acceso a la segunda instancia, lo que supone que actualmente la decisión sería recurrible en apelación.
5- ¿PUEDE DECIDIRSE CON PRUEBAS NULAS?
Por supuesto que No, las pruebas NULAS tienen la particularidad de que no forman parte del proceso, no pueden ser presentadas, estudiadas ni valoradas por el Juez, en este caso resulta lamentable que pruebas altamente cuestionadas por la defensa, hayan sido avaladas por la CSJ y seguramente podrán se tenidas en cuenta a pesar de sus vicios, pues sobre ellas no ha recaído ningún pronunciamiento respecto a su irregularidad, a pesar de los juiciosos y acertados argumentos de la defensa del expresidente.
ALD/Elexpediente