El derecho civil del enemigo se ha convertido en el aliado perfecto de un derecho penal que ni siquiera es de excepción, y peor aún, el derecho administrativo disciplinario ahora forma parte de este derecho de excepción y de gran impacto social y económico para aquellos que cometan faltas administrativas de carácter grave.
Antilavadodedinero / ElVigia
La extinción de dominio implica para el demandado que sus bienes pueden ser asegurados, incluso antes de iniciado el procedimiento de extinción (de acuerdo al artículo 175, II de la Ley Nacional de Extinción de Dominio); una vez iniciado que sus bienes sean vendidos anticipadamente o que la autoridad Federal, Estatal y/o Municipal puedan disponer anticipadamente de ellos.
Cabe señalar que la base del inicio de un procedimiento de extinción de dominio es la investigación de cualquiera de los delitos que prevé el artículo 22 constitucional, tales como de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Bajo esa perspectiva encontramos que, con respecto a los delitos cometidos por hechos de corrupción tiene especial referente al Sistema Nacional Anticorrupción, lo que implica que otras autoridades, además del Fiscal Nacional Anticorrupción y el Fiscal General de la República, tengan intervención en las investigaciones anticorrupción autoridades investigadoras de entes administrativos tales como la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y los Órganos Internos de Control; además existe un Comité Coordinador en términos del 113 Constitucional que está conformado por todas estas autoridades junto con el Tribunal de Justicia Administrativa, el INAI, el Consejo de la Judicatura y los Comités de Participación Ciudadana, a excepción del Fiscal General; todos ellos con la obligación y responsabilidad de mantener comunicación sobre las estrategias de combate a la corrupción.
Es así como la Ley Nacional de Extinción de Dominio prevé en su artículo 16, fracción IV, que “ El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en: La información generada con la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”
Es decir, no es que las autoridades administrativas disciplinarias puedan iniciar el procedimiento de extinción de dominio, sino que a través de sus investigaciones el Fiscal Anticorrupción o la Fiscalía General de la República puede realizarlo.
Ello implica que en los casos de corrupción, es decir, en los Procedimientos Administrativos de Responsabilidad, la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y los Órganos Internos de Control deben dar vista a las fiscalías que consideren pertinentes, pues sus indicios o datos de prueba son suficientes para poder iniciar un procedimiento de extinción de dominio, o cuando menos, un aseguramiento de bienes.
Lo anterior implica que por cualquier investigación por actos de corrupción, sea delito o falta administrativa grave, la extinción de dominio podrá iniciarse o sus principios de administración de bienes aplicarse.
Tal perece que el combate a la corrupción en México se ha convertido en una persecución total y en una necesidad de recuperar activos, por lo menos así parece jurídicamente; sin embargo, no debemos perder de vista que la violación de derechos humanos puede ser plausible y que dichas normas se apliquen solamente a los non gratos; pues lo que si es verdad, es que de acuerdo a Transparencia Internacional, México es el segundo lugar más corrupto de América Latina con una calificación de 2.9 de 10, solo por detrás de República Dominicana, Honduras, Nicaragua, Haití y el más corrupto de nuestro continente: Venezuela; éste último con calificación de 1.6 de 10.
Por: Dra. Lizbeth Padilla Sanabria