Fernando de Rosa es senador por el PP y magistrado en servicios especiales en los tribunales de España, habla acerca de cómo es sorprendente la falta de técnica jurídica del gobierno socialista y sus aliados comunistas de Podemos a la hora de redactar leyes y defenderlas en el Parlamento, pero más sorprendente es que diputados y senadores, que son juristas, defiendan con entusiasmo las mismas.
antilavadodedinero / Confilegal
a hemos podido comprobar que la ley del «sí es sí» ha logrado que casi 800 pederastas y violadores tengan penas reducidas y más de 70 de ellos ya estén en libertad.
La ley de rebaja de la pena del delito de malversación que va a beneficiar a corruptos y sobre la que Bruselas ya ha pedido explicaciones al propio gobierno por si se ven afectados los fondos europeos, como se sospecha que puede haber ocurrido en el caso “mediador”, en el que está presuntamente implicado el que fue diputado socialista hasta hace pocas semanas, el denominado “tito Berni”.
La eliminación del delito de sedición provocará la impunidad de actos contra la Constitución, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo.
La ley de bienestar animal dejará impunes actos de explotación sexual de animales, mientras que puede provocar que la sustracción de los mismos no sea delito.
La ley trans causará, según palabras del Consejo General del Poder Judicial, un caos en la seguridad jurídica del Registro Civil.
Con respecto a esta última, ya son muchas las voces de expertos juristas que denuncian los efectos negativos en la defensa procesal para los colectivos trans y LGTBI, tras la aprobación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ya que ha supuesto una reducción en la protección de los derechos de las personas trans y del colectivo LGTBI.
La reducción se aprecia en el nuevo artículo 11 ter que la Ley Trans ha introducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Ese artículo prevé una regulación específica que concreta las personas o sujetos que pueden accionar ante los tribunales para reaccionar frente a conductas o actuaciones de carácter discriminatorio contra las personas trans y el colectivo LGTBI.
El legislador ha ignorado la regulación integral en la materia, que precisamente se introdujo con la Ley 15/2022, 15 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
YA PROTEGÍA ANTES DE SU EXISTENCIA
Esta ley ya protegía frente a eventuales discriminaciones por motivos de identidad u orientación sexual, permitiendo que la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como cualquier organización legalmente constituida que tuviera entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos, pudiera accionar legítimamente ante los tribunales.
La regulación específica para la protección de las personas trans y colectivo LGTBI incluida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la Ley Trans (artículo 11 ter LEC) de manera incomprensible no incluye a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y No Discriminación entre los sujetos legitimados.
De igual manera, no permite que cualquier organización legalmente constituida que tenga entre sus fines la defensa y la promoción de los derechos humanos, pueda actuar en defensa de los derechos de las personas trans y colectivo LGTBI. Solamente se reconoce legitimación activa a organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
En definitiva, en casos de discriminación por género, discapacidad, extranjería, o por cualquier otro motivo que no sea el de la orientación o identidad sexual, los sujetos legitimados activamente para pedir ante los tribunales la protección del derecho a la igualdad, son más. No hay una razón objetiva para que la legitimación se restrinja en el caso de la protección del derecho a la igualdad de las personas trans y colectivo LGTBI.
Es necesario corregir esta discriminación en la protección de estos colectivos puesto que no se puede retroceder en las garantías procesales. De nuevo el gobierno socialista y comunista, y sus expertos juristas, acreditan que legislar no es solo aprobar una ley “como sea”, sino que es necesario “entretejer” cuidadosamente la nueva norma en el ordenamiento jurídico para no producir “efectos no queridos”, utilizando las palabras del presidente del gobierno.
Sentencia del TJUE sobre la comisión de apertura de los préstamos: Para tener las cosas muy claras
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) vuelve a ridiculizar al Tribunal Supremo a favor de los consumidores: La comisión de apertura no forma parte del precio del contrato suscrito.
CRONOLOGÍA Y ANTECEDENTES DE LA POLÉMICA
El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo a lo largo del tiempo que la comisión de apertura forma parte del precio del contrato suscrito, motivo por el cual, la misma, estaba excluida del control de abusividad, pudiéndose analizar, exclusivamente, bajo el paraguas del control de transparencia.
En este sentido se pronunció, en sentencia 44/2019, de 23 de enero:
“Tal y como expone la recurrente, la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que con las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.”
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya dio su opinión al respecto en sentencia de 16 de julio de 2020, contestando a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, anticipando que la citada comisión no formaba parte del objeto principal del préstamo, dado que el mismo debe entenderse como “aquellas actuaciones que regulan las prestaciones esenciales del ese contrato y que, como tales, lo caracterizan”.
El TJUE señalaba ya, por aquel entonces, que el hecho de que esta comisión de apertura se encuentre incluida en el coste total de un crédito hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este, debiendo el juez nacional entrar a analizar su abusividad.
Este argumento parece resultar insuficiente para nuestro Tribunal Supremo, quien formuló nueva cuestión prejudicial mediante auto de 10 de septiembre de 2021, sobre la interpretación de los artículos 3.1, 4 y de la Directiva 93/13/CEE, bajo la premisa de que la cuestión prejudicial anterior, la resuelta por sentencia de 16 de julio de 2020, presentaba indicaciones distorsionadas.
Por supuesto, y como no podía ser de otra manera, las únicas beneficiarias de lo anterior fueron las entidades financieras quienes, a raíz del auto de 10 de septiembre de 2021 expuesto en líneas precedentes, solicitaron la suspensión masiva de todos los procedimientos en curso sobre esta materia en tanto no se dictara sentencia por el TJUE, ocasionando un evidente e irreparable perjuicio a los consumidores que han visto sus procedimientos paralizados durante meses en los juzgados.
SENTENCIA DEL TJUE DEL 16 DE MARZO DE 2023
Pese a los intentos del Tribunal Supremo, el TJUE de 16 de marzo de 2023 revuelve nuevamente a favor del consumidor, aduciendo que la comisión de apertura no puede ser parte del objeto principal del contrato, quedando sometida no solo al control de transparencia, sino también al de abusividad:
“El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del ‘objeto principal del contrato’ a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.»
De esta forma, las entidades bancarias no sólo deben vincular dichas comisiones a un servicio real prestado sino que, además, deben ser transparentes a la hora de incluir este tipo de comisiones en los contratos, exponiendo al cliente tanto el contenido como las consecuencias económicas de la estipulación. En caso contrario, la comisión será abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho.
“EL VATICINIO” DE FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Don Francisco Javier Orduña Moreno, exmagistrado del Tribunal Supremo, ya vaticinaba la opinión del TJUE, y así lo dejó escrito en un informe elaborado por petición del Bufete Iribarren Ribas de fecha 10 de enero de 2022, en el cual manifiesta: “Conforme a la primacía del derecho de la Unión Europea, según su interpretación y aplicación por la jurisprudencia del TJUE, de los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se infiere que la comisión de apertura no forma parte integrante del objeto principal del contrato de préstamo hipotecario”.
El exmagistrado entendía ya entonces que “la delimitación que contempla el artículo 4.2 de la Directiva debe ser objeto de una interpretación estricta, toda vez que establece una excepción al mecanismo de control de fondo de las cláusulas abusivas. Lo que comporta, entre otros extremos, que el precio del préstamo se interprete restrictivamente conforme al interés remuneratorio pactado, sin que pueda extenderse a otras posibles partidas del coste del préstamo, caso de la comisión de apertura.”
Por lo tanto, la comisión de apertura se debe entender como una cláusula de carácter accesorio, pero de ninguna forma como objeto principal del préstamo hipotecario, quedando entonces sujeta al control de transparencia y también al de abusividad. En palabras del exmagistrado, «negar esto, es negar la evidencia de la lógica jurídica y financiera en la concesión de crédito y préstamos hipotecarios».
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PANORAMA ACTUAL
Partiendo de todo lo expuesto, parecen no quedar dudas de que la comisión de apertura no forma parte del precio del contrato, pudiendo realizarse los correspondientes controles de transparencia y abusividad.
De esta forma, debe analizarse no sólo la claridad de la estipulación en cuanto a la información que ofrece al cliente sobre su significado y consecuencias, sino también la proporción de la comisión con respecto al servicio prestado:
“(…) Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen” (sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023).
Desde el Bufete Iribarren Ribas lo tenemos muy claro. El consumidor no sólo debe estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que la cláusula lleva implícitas, sino que, además, debe entender la naturaleza de los servicios prestados por la entidad a cambio de esta comisión. Sólo de esta forma estaremos ante una comisión válida.
En este sentido será el banco quien deberá acreditar el servicio prestado, sin que sea suficiente una oferta vinculante o contrato unilateral para entender que dicho servicio se ha prestado.
En nuestra firma vemos cada día cómo los consumidores desconocen el concepto de comisión de apertura y a qué servicio corresponde dicha comisión, encontrándose así en una clara situación de inferioridad respecto a las financieras en lo relativo al nivel de información.
Es más, muchas veces estas cláusulas no dejan claro al consumidor ni siquiera el importe a abonar.
A título ejemplificativo: “El préstamo devengará una comisión de apertura del cero enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe inicial del préstamo concedido, con un mínimo de doscientos euros, que será pagadera de una sola vez por la parte prestataria a la firma del presente contrato”, teniendo en cuenta que la entidad financiera conoce perfectamente cual es el importe exacto que el cliente debe abonar, toda vez que el capital de préstamo se encuentra ya determinado.
Resulta evidente que una cláusula como la expuesta en el párrafo anterior carece de la transparencia necesaria para ser calificada como una cláusula válida, pues como recuerda el señor Orduña Moreno en el informe elaborado para nuestro despacho “la entidad financiera debe justificar e informar al consumidor acerca de la realidad de los servicios prestados, al margen del procedimiento de evaluación de la solvencia y del coste efectivo que vaya a repercutir al consumidor por dichos servicios, tanto si finalmente el crédito es concedido, como si no lo es”.
Y lo cierto es que la nueva sentencia del TJUE no ofrece la posibilidad de interpretar restrictivamente la misma, pues puntualiza con claridad y exactitud las cuestiones prejudiciales elevadas, lo cual, al amparo del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, debe cumplirse por los órganos jurisdiccionales nacionales y por suerte para los consumidores, también por nuestro Alto Tribunal.
PRIMERA RESOLUCIÓN A LA LUZ DE LA OPINIÓN DEL TJUE EN SENTENCIA DE 16 DE MARZO DE 2023
Nosotros ya tenemos la primera sentencia que se hace eco de la del TJUE. Tiene fecha de 20 de marzo de 2023. Dice así: “En el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevará a cabo la prestación efectiva de servicio y gestiones que pudieran justificar el cobro de esta comisión. No constituye prueba de que los servicios se prestaran, ni de cuáles fueran los servicios concretos prestados, el solo hecho de que la comisión figure entre las clausulas de la escritura, o en la oferta vinculante de la operación. No hay, en suma, prueba de haberse realizado gestiones que justifiquen el cobro de 450 €, ni de ninguna otra cantidad aun inferior a ésa”.
CONCLUSIÓN
Como vemos, la sentencia del 16 de marzo del TJUE no es sino una buenísima noticia para todos los consumidores que tienen su causa en los juzgados y aquellos otros que deseen iniciarlas, pues no es sino una muestra de que las entidades, pese a que parecen haber influido en la opinión del Tribunal Supremo, no pueden influenciar las resoluciones del Tribunal Europeo.
Cuando se pierde la confianza nace la obligación de indemnizar: sobre la ley del «sólo sí es sí»
Una vez que se ha adoptado la decisión de modificar la ley, técnicamente mal construida, del “sólo sí es sí”, queda en el aire una cuestión que ha empezado a correr por los mentideros periodísticos, políticos y jurídicos o en nuestro mundo actual por las redes sociales, sobre si nadie va a responder por los daños causados a millares de víctimas de agresores sexuales que han visto o verán rebajada su pena o que incluso serán excarcelados.
Todas esas víctimas están siendo revictimizadas por una acción directa de un Gobierno y cuando se han dirigido al mismo sólo han encontrado peleas internas para ver quien era el culpable cuando, tal y como recoge nuestra Constitución en su artículo 108: “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”.
La finalidad de este precepto es doble por un lado establecer la responsabilidad de sus miembros de forma solidaria, todos responden de lo que allí se apruebe, y, por otro lado, reforzar la actuación en conjunto del gobierno, su unidad y que no existan divisiones entre sus miembros cuando se produzcan críticas por su actuación.
Este precepto y su finalidad no da respuesta a lo que están solicitando las víctimas porque ellas han perdido la confianza legitima en su gobierno.
Y ese concepto no sólo significa que hemos perdido la esperanza en que el Gobierno actuara en su protección y en su defensa, sino que la “confianza legítima” es un principio general del Derecho derivado del principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9.3º de la Constitución.
Pero, ¿qué consecuencia tiene que los ciudadanos pierdan la confianza legitima en su gobierno? ¿debe responder el Gobierno por una ley que ha promovido? ¿hasta donde llega la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración?
EL TJUE RECONOCE LA PROTECCIÓN LEGÍTIMA DE LA CONFIANZA
La protección de la confianza legítima ha sido reconocida por el Tribunal General de la Unión Europea afirmando que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y por lo tanto, deben respetarlos las instituciones de la Unión, pero también los Estados miembros, llegando a calificarlo como “norma jurídica superior” que protege a los particulares.
Nuestro Tribunal Constitucional lo ha descrito como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero).
Por su parte el Tribunal Supremo en varias sentencias sobre esta cuestión ha mantenido que “el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones”.
No es difícil de adivinar que las víctimas, una vez condenados sus agresores y firmes las sentencias que les llevaron a la cárcel, han intentado reconstruir sus vidas con la tranquilidad y la seguridad de que esos hechos no volverían a producirse.
Pero toda esa construcción se ha derrumbado ante la inexistencia de estabilidad de las decisiones del Gobierno al promulgar una norma que modificaba las condenas y ponía en la calle a sus agresores.
Si analizamos los requisitos generales, según la jurisprudencia, para que la Administración deba responder por un funcionamiento anormal se cumpliría en este supuesto porque existe un daño a indemnizar, daño que es efectivo, es evaluable económicamente, individualizable y, finalmente, es antijurídico, no teniendo el particular deber u obligación de soportarlo.
DAÑO EFECTIVO, EVALUABLE Y ANTIJURÍDICO
La cuestión es si el principio de la confianza legítima y su protección puede ser un título para pedir responsabilidad por daños causados por la ley del “si es si”, es decir, enunciado de forma general, si se puede formalizar una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Desde un punto de vista teórico nos encontramos con dos posiciones contradictorias la primera que surge del artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen”, es decir, como la ley del “sí es sí” no establecía la posibilidad de la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación de la norma, no será posible pedirla.
La segunda posición surge de la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 29 de julio, en la cual en su Fundamento Jurídico 22 se afirmaba respecto de la Disposición transitoria 28.1 de la LOPJ, que “(…) su finalidad evidente es la de paliar los efectos negativos que el adelanto de la edad de jubilación pueda producir en cuanto origine una frustración de las expectativas existentes y, en muchos casos, perjuicios económicos”.
Añadiéndose, y es lo que nos interesa, que si esta finalidad no queda asegurada “(…) que esos efectos negativos, de no ser corregidos, puedan merecer algún género de compensación”.
Se abre la posibilidad de aceptar que sea posible, si se produce una vulneración del principio de confianza legítima por la creación de una norma como la “ley del sí es sí” que ha provocado un daño, efectivo, evaluable y antijurídico y que ha roto la expectativa de, denominémoslo, de la “tranquilidad” de las víctimas de poder formular una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado.
La necesaria y esperada protección al «informante»
El pasado 20 de febrero, se publicó la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la cual viene a transponer la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
Con la publicación de esta ley, se protege a aquellas personas que conformen la empresa e informen de cualquier irregularidad cometida en el seno de la misma. De esta forma, favorecemos la colaboración ciudadana para la eficacia del Derecho, ya que es deber de todo ciudadano denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento.
La buena fe y la conciencia honesta del informante de que se han producido o se pueden producir infracciones, incluso consideradas como hechos delictivos, es un requisito fundamental para proceder a proteger a aquella persona que denuncie unos hechos.
Para proceder a informar o denunciar estos hechos (como indicaba la directiva), se habilitarán por las empresas unos sistemas internos de información, denominados “canales de denuncias” que protegerán a los informantes y que añadirán más valor para aquellas empresas que tengan instaurado en su seno un programa de cumplimiento normativo.
En el ámbito privado de la empresa, esta ley se aplica a los informantes que sean trabajadores por cuenta ajena, antiguos trabajadores y becarios, personas que se encuentren en proceso de selección precontractual, accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa (incluyendo miembros no ejecutivos) y a cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.
HECHOS A DENUNCIAR
Los hechos que se pueden denunciar son todos aquellos relativos a acciones u omisiones que puedan constituir una infracción del Derecho de la Unión Europea, así como cualquier acción u omisión que pueda constituir una infracción penal o administrativa grave o muy grave. Y, en todo caso, la infracciones penales o administrativas graves o muy graves que supongan un perjuicio económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
Indispensable es saber, inicialmente, si todas las empresas nacionales de carácter privado que tengan trabajadores vienen obligadas a implementar ese canal de denuncias. La respuesta es que no, no todas están obligadas. Vienen obligadas aquellas que tengan un número igual o superior a 50 trabajadores. ¿De qué plazo disponen para implementarlo? De tres meses desde la entrada en vigor de la Ley para las empresas de más de 249 trabajadores (es decir, hasta el 13 de junio de 2023) y hasta el 1 de diciembre de 2023 para las empresas de entre 50 y 249 trabajadores.
La información se puede realizar por escrito, por correo postal, a través de cualquier medio electrónico habilitado, verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de mensajería por voz
Aunque no es obligatorio implementar un canal de denuncias para las empresas de menos de 50 trabajadores, sí es recomendable porque aportará mayor seguridad a los trabajadores, que de esta manera podrán denunciar o informar de aquellas infracciones que se estén cometiendo sin temor a poder sufrir represalias de cualquier tipo, y, además, implementar este programa aporta un mayor valor a la empresa tanto a nivel interno como a nivel externo, dándole mayor reputación.
En cuanto a estos canales de denuncias, siempre que se pueda tratar de manera efectiva la infracción y siempre que el informante considere que no hay riesgo de represalia, el cauce preferente para informar es el cauce interno. De hecho, las personas jurídicas obligadas por la ley han de tener un sistema interno de información.
Estos canales internos de denuncias deben permitir realizar las comunicaciones por escrito y de forma verbal. La información se puede realizar por escrito, por correo postal, a través de cualquier medio electrónico habilitado, verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de mensajería por voz. Si el informante lo estima oportuno, podrá solicitar una reunión presencial en el plazo máximo de siete días.
LAS DENUNCIAS SE PUEDEN PRESENTAR DE FORMA ANÓNIMA
El informante puede indicar un domicilio, email o lugar seguro al efecto de recibir las notificaciones.
Cuando la comunicación se realice verbalmente, por el método que estime oportuno, para documentar la misma, se podrá realiza mediante grabación o través de transcripción completa y exacta. Siempre con autorización del informante.
Igualmente, es importante conocer que las denuncias se pueden presentar y tramitar de forma anónima.
Este sistema de información deberá ser gestionado por una persona física o jurídica que designará el órgano de administración de cada entidad. Sin embargo, en las entidades privadas, el responsable ha de ser un directivo de la entidad, ejerciendo este cargo de forma independiente al órgano de administración.
Además de los canales internos que se habiliten, cualquier persona física podrá denunciar una infracción ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u organismos autonómicos competentes
Cada entidad deberá aprobar un procedimiento de gestión del Sistema de Información en el que se contengan todos los aspectos indicados en el artículo 9 de la Ley. Especial mención ha de hacerse a los plazos procesales que contempla este artículo, acusando recibo de la información al denunciante en plazo máximo de 7 días desde que se reciba la infracción.
Y dando un plazo de 3 meses máximo a la investigación sobre la infracción comunicada salvo casos de especial complejidad, en la que se podrá prorrogar durante 3 meses más.
Además de los canales internos que se habiliten, cualquier persona física podrá denunciar una infracción ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u organismos autonómicos competentes, bien directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno habilitado al efecto.
Es indispensable garantizar la protección del denunciante, para ello, su identidad no se revelará a terceros, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o criminal.
NO PUEDE HABER REPRESALIAS
La ley indica, y es uno de los principales motivos de su redacción, la prohibición de represalias, incluidas las amenazas e intentos de represalias contra aquellas personas que denuncien o informen de una infracción cometida o que se pueda cometer. La ley contempla, de forma enunciativa y no limitativa, que serán consideradas represalias, por ejemplo, la suspensión del contrato de trabajo, despido, daños de cualquier tipo, evaluaciones negativas respecto al desempeño laboral o profesional, inclusión en listas negras, etc.
De esta forma, la empresa deberá proteger al informante durante un mínimo de 2 años, prorrogándose este plazo por la Autoridad Competente cuando estime oportuno.
Es de destacar que se aplicarán medidas de protección a aquellas personas físicas que asistan al informante en el proceso de informar la infracción correspondiente, así como a aquellas personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, considerándose como tales a los compañeros de trabajo o familiares del informante o a las personas jurídicas con las que haya mantenido relación laboral o profesional.
La empresa deberá proteger al informante durante un mínimo de 2 años, prorrogándose este plazo por la Autoridad Competente cuando estime oportuno
Si se produce un incumplimiento de las medidas previstas en la ley, se prevén un conjunto de infracciones administrativas graves y muy graves, imponiendo multas de hasta 300.000 euros para personas físicas y de hasta 1.000.000 de euros para personas jurídicas.
Con esto, podemos concluir que la Inspección de Trabajo, desde el momento que sea obligatorio la inserción de este sistema de información, ya podrá sancionar a las empresas con multas de miles de euros y de hasta un millón para los casos más flagrantes, lo que podría suponer la quiebra de muchas de ellas. En base a ello, las empresas deberán prestar especial atención a esta nueva Ley y a su implementación en el seno empresarial