Juan Pablo Rodríguez: Ley 2195 para combatir la corrupción y el soborno en Colombia

Juan Pablo Rodríguez, René Castro y Camilo Rueda, directivos de Rics Management, realizan un análisis muy completo sobre la Ley 2195 de 2022 conocida como Ley de Transparencia, Prevención y Lucha Contra la Corrupción. Esta ley complementa la Ley 1778 de 20162 (Ley Antisoborno) y la Ley 1474 de 20113. y acaba de ser sancionada por el Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez,

Antilavadodedinero / RicsManagement

El trabajo realizado por los abogados colombiano, Juan Pablo Rodríguez, René Castro y Camilo Rueda, expertos en antilavado de dinero, riesgos, fraudes y corrupción, lo titulan como: Una nueva herramienta en la lucha contra la corrupción en Colombia. Se necesita voluntad política para aplicarla.

La nueva Ley de Transparencia, Prevención y Lucha Contra la Corrupción incluye los siguientes capítulos:
I. Fortalecimiento de la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción
II. De los sistemas de administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación y extinción de dominio
III. Beneficiarios finales
IV. Sistemas de intercambio de información, articulación y colaboración para la lucha contra la corrupción
V. Pedagogía para la promoción de la transparencia y lucha contra la corrupción
VI. Fortalecimiento administrativo para la lucha contra la corrupción
VII. Modificaciones a la acción de repetición
VIII. Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia
IX. Disposiciones en materia de daño y reparación de los afectados por actos de corrupción
X. Disposiciones en materia de responsabilidad fiscal, y
XI. Otras disposiciones.

Como lo hemos venido sosteniendo desde hace más de 30 años, para que el sistema antisoborno y anticorrupción funcione efectivamente se necesita la voluntad política de todas las partes interesadas en la lucha contra el soborno y la corrupción, de hacer que el sistema funcione en la práctica, tal como lo dijimos en nuestro más reciente artículo “Nuestro compromiso social en la lucha contra la corrupción4 ”.

Sin embargo, un capítulo especial merece el sistema judicial que a los ojos de la comunidad no funciona y por eso, los ciudadanos no denuncian los actos de corrupción o soborno porque saben que sus denuncias no generarán una condena ejemplar para los corruptos y que, a los políticos, a los funcionarios del gobierno y a las personas con mucho poder económico, social o político nunca los sancionarán. Esta percepción de los ciudadanos no sólo es en Colombia sino en casi todos los países de Latinoamérica.

El otro ingrediente que agrava el tema es que en época electoral (como es el caso de Colombia en estos momentos), los políticos se apropian del tema anticorrupción y antisoborno como un ingrediente esencial de su campaña política y eso le hace más daño a la solución del problema por la falta de credibilidad que tienen los políticos en la comunidad.
Los empresarios también tienen una responsabilidad al creer que la corrupción solo existe en el sector público, porque incluso si así fuera, en los temas de corrupción pública existe un funcionario público que solicita o recibe dinero y suele haber un empresario del sector privado que ofrece o da dinero para obtener un beneficio. El otro ingrediente adicional es que, en la mayoría de los países de Latinoamérica, la corrupción privada no está tipificada como delito. Como lo mencionábamos en nuestro artículo “La Corrupción Privada5

”, al analizar la corrupción entre empresas del sector privado (que no involucra a funcionarios o entidades del sector público) se ha podido determinar que la liberalización y la desregulación del mercado ha incentivado una competencia agresiva entre empresas del sector privado que ha generado que éstas incurran en actos de corrupción para maximizar la eficiencia operativa, salvaguardar el desarrollo y conquistar nuevos mercados.

Debido a lo anterior, las empresas empiezan a considerar la corrupción como la única forma de mantenerse en el
mercado y ser competitivas, porque al no hacerlo podrían desaparecer o por lo menos no crecer como lo hace la competencia que sí participa en actos de corrupción. En varios países se han dado casos de cartelización6 donde varias empresas se han puesto de acuerdo para obtener contratos o licitaciones tanto del sector público como del privado.

La nueva Ley 2195 de 2022, (Ley de Transparencia, Prevención y Lucha Contra la Corrupción), tiene como
objeto lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público.” (el subrayado es nuestro)

Es importante destacar en este artículo, la recuperación de los bienes por los daños causados por los actos de corrupción, así como la promoción de la cultura de la legalidad e integridad y el respeto por los bienes públicos. Así mismo, la ley amplió el régimen sancionatorio para las personas jurídicas y modificó también el catálogo de sanciones administrativas. Al efecto, el artículo segundo, estableció lo siguiente:

“Artículo 2. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así.
Artículo 34. Responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de
sociedades extranjeras. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere
lugar y las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, se aplicará un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y
(ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y
(iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

Parágrafo 1. En los casos de soborno transnacional, la Superintendencia de Sociedades aplicará el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria especial previsto en la Ley 1778 de 2016 para esa falta administrativa.
Parágrafo 2. En la etapa de investigación de los delitos establecidos en el literal i) las entidades estatales posiblemente perjudicadas, podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable a las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia que hayan participado presuntamente en la comisión de los delitos.” (el subrayado es nuestro)

Para evitar conflicto entre los reguladores, la ley estableció las competencias de cada uno de ellos:
“Artículo 3. Adiciónese el artículo 34-1 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-1. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control son las competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio referido en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, e imponer las sanciones correspondientes a sus vigilados, cuando existan los supuestos descritos en el anterior artículo.
Parágrafo 1. Si existiere conflicto de competencias administrativas, el mismo se resolverá por lo
consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en los artículos 34 y 34-1 de la presente Ley no serán aplicables para la
Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 3. Cuando la prestación del servicio esté a cargo de una entidad pública o se trate de un notario, curador o ente territorial que preste directamente servicios públicos domiciliarios, se aplicarán las normas de responsabilidad propias de los funcionarios públicos por las entidades competentes.”

En cuanto a las multas y sanciones, el artículo cuarto de la ley estableció lo siguiente:
“Artículo 4. Adiciónese el artículo 34-2 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-2. SANCIONES ADMINISTRATIVAS A PERSONAS JURÍDICAS Y SUCURSALES DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS DOMICILIADAS EN COLOMBIA.

Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras
domiciliadas en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, podrán ser una
o varias de las siguientes:

  1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la que se
    le sumará el mayor valor entre el beneficio obtenido o pretendido. La autoridad competente tendrá en
    cuenta la capacidad patrimonial de la persona jurídica. La autoridad de inspección, vigilancia y control
    podrá ordenar que hasta el 10% de la multa impuesta sea destinada a la adopción, fortalecimiento
    o actualización del programa de transparencia y ética empresarial de la persona jurídica
    responsable. 2. Inhabilidad para contratar contenida en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y aplicación de lo
    dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 9 de la misma ley.
  2. Publicación en medios de amplia circulación hasta por cinco (5) veces con la periodicidad que la autoridad
    indique, del extracto de la decisión sancionatoria. Igualmente procederá la publicación del extracto de la
    decisión sancionatoria en la página web de la persona jurídica sancionada, desde seis (6) meses hasta
    por un tiempo máximo de un (1) año. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa
    publicación.
  3. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez
    (10) años. 5. Remoción de los administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica o
    sucursal de sociedad extranjera domiciliada en Colombia que hayan sido condenados penalmente u
    objeto de un principio de oportunidad, salvo que dicha remoción la haya dispuesto el juez en la parte
    resolutiva de la sentencia.
  4. Remoción de los administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica que
    hubieren tolerado o consentido la conducta de la persona natural condenada penalmente o la
    conducta objeto de un principio de oportunidad.
    Parágrafo 1. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de
    que trata esta Ley, este deberá inscribirse en el registro público correspondiente de la persona jurídica o
    sucursal de sociedad extranjera sancionada.
    La autoridad administrativa competente remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio
    de la persona jurídica para su inscripción en el registro correspondiente.” (el subrayado es nuestro)
    Es importante anotar que esta ley unificó el monto de las sanciones por actos de corrupción con lo establecido
    en la Ley 1778 de 2016 por actos de soborno transnacional, por un valor de 200.000 salarios mínimos
    mensuales legales vigentes (SMMLV) o sea $200.000’000.000, el equivalente a US$50’450.269 (a la Tasa
    Representativa del Mercado (TRM) vigente en Colombia el 23 de enero de 2022: $3.964,30 por cada dólar
    americano). También se incluye la remoción de los administradores u otros funcionarios o empleados de la
    persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en Colombia que hayan sido condenados
    penalmente.
    Así mismo, en el artículo octavo, se establece una caducidad de 10 años en el proceso administrativo
    sancionatorio. En cuanto al criterio de graduación de las sanciones, el artículo quinto estableció lo siguiente:
    “Artículo 5. Adiciónese el artículo 34-3 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
    Artículo 34-3. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Para efectos de la graduación de las
    sanciones de que trata el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Circunstancias Agravantes:
a. El daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
b. El beneficio económico obtenido o pretendido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
c. La reincidencia en la comisión de la infracción.
d. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión y la conducta
procesal del investigado.
e. La utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u
ocultar sus efectos.
f. La renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
Circunstancias Atenuantes:
a. El reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas salvo que se
esté en presencia de reiteración de conductas.
b. El grado de cumplimiento de las medidas cautelares.
c. La realización de un proceso adecuado de debida diligencia, en caso que la persona jurídica o la
sucursal de sociedad extranjera domiciliadas en Colombia hayan sido adquiridas por un tercero, con
posterioridad a los hechos de corrupción.
d. Que la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en Colombia hayan entregado
pruebas relacionadas con la comisión de los delitos del artículo 34 de esta ley por parte de sus
administradores, funcionarios o empleados involucrados.
e. Haber puesto en conocimiento de las autoridades de inspección, vigilancia y control la infracción.
f. Adoptar medidas y acciones que, a juicio de la autoridad administrativa encargada de llevar la
investigación, razonablemente permitan prevenir futuros actos de corrupción. g. Abstenerse de ejecutar los negocios jurídicos o de ejercer los derechos obtenidos mediante la
ejecución de actos de corrupción.” (el subrayado es nuestro)

Con relación a los Programas de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) se presentaron cambios muy
importantes, como lo establece el artículo noveno:
“Artículo 9. Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL.
Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y
ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoría. Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el
contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales
como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y
objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la
elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no
generen costos o trámites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia
y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la
imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente
de inspección, vigilancia o control.
Parágrafo 1. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de
administración de riesgos, éste podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial
de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.

Parágrafo 2. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en
coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República determinarán los
lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin
estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control,
evaluación y de mejoramiento continuo.
Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales
y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada
cuatro (4) años. Parágrafo 3. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas
deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los
programas de transparencia y ética empresarial.
Parágrafo 4. El revisor fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética
empresarial y emitir opinión sobre los mismos.” (el subrayado es nuestro)
Lo más importante es la ampliación de la obligación de implementar un Programa de Transparencia y
Ética Empresarial (PTEE) a los vigilados por cualquier superintendencia o regulador quienes en
coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República establecerán los
lineamientos mínimos del PTEE.
Así mismo, se prevé la posibilidad de articular el Sistema de Administración de Riesgos (SAR) con el
Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) que serán evaluados y actualizados al menos
cada 4 años. Es importante resaltar la inclusión de la referencia a “los estándares internacionales y nuevas
prácticas”, dentro de los cuales se deben considerar los estándares internacionales ISO31000:2018 de
Gestión de Riesgos, ISO37001:2016 de Gestión Antisoborno, ISO37301:2021 de Gestión de
Cumplimiento (Compliance), entre otros como es el caso del tan mencionado ESG (Environmental, Social
and Governance).
Igualmente, se estipula que los auditores internos y los jefes de control interno deben verificar el
cumplimiento y eficacia de los PTEE. También el Revisor Fiscal deberá valorar el PTEE y emitir su
opinión sobre el mismo. Así mismo, el Capítulo II de la Ley 2195 amplió el sistema de administración de bienes de Extinción de Dominio.
Por otra parte, tal como lo comentamos en nuestro artículo “El Beneficiario Real y la Debida Diligencia7 ”, los países deben mejorar sus modelos de regulación en relación con el beneficiario real y adaptarlos a la nueva normativa internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), pero mientras eso sucede los sujetos obligados deberían voluntariamente ajustar sus modelos inmediatamente a dicha normativa y mitigar así el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, utilizando todos los documentos y estudios disponibles para hacerlo.

Es importante mencionar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) expidió la
Resolución 0001648

del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual reglamentó el Registro Único de
Beneficiarios (RUB), una medida que busca contribuir en la lucha contra la corrupción, el lavado de activos,
la financiación del terrorismo y la evasión fiscal.
Al respecto, es necesario recordar que Colombia estaba en mora de ajustar su regulación y en ese sentido
en la Ley 2195 de 2022, se incluyó lo siguiente en relación con los beneficiarios finales:
“BENEFICIARIOS FINALES
Artículo 12. PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA.
La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o
similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración
del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la
obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a
cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los
beneficiario(s) final(es), teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

  1. Identificar la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se
    celebre el negocio jurídico o el contrato estatal.
  2. Identificar el/los beneficiarios(s) final(es) y la estructura de titularidad y control de la persona jurídica,
    estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal,
    y tomar medidas razonables para verificar la información reportada.
  3. Solicitar y obtener información que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o
    el contrato estatal. Cuando la entidad estatal sea la contratante debe obtener la información que permita
    entender el objeto social del contratista.
  4. Realizar una debida diligencia de manera continua del negocio jurídico o el contrato estatal,
    examinando las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las
    transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona natural, persona jurídica,
    estructura ·sin personería jurídica o similar con la que se realiza el negocio jurídico o el contrato
    estatal, su actividad comercial, perfil de riesgo y fuente de los fondos. El obligado a cumplir con el principio de debida diligencia del presente artículo, debe mantener actualizada la información suministrada por la otra parte. Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las autoridades de
    la rama ejecutiva que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre los sujetos obligados en el
    presente artículo, definirán las condiciones específicas que deben tener en cuenta sus vigilados o
    supervisados para adelantar el proceso de debida diligencia. El incumplimiento del principio de debida
    diligencia y conservación y actualización de la información será sancionado por cada autoridad, atendiendo
    sus correspondientes regímenes sancionatorios.
    Parágrafo 2. La identificación plena de las personas naturales y personas jurídicas a las que hace
    referencia el artículo 27 de la Ley 1121 del 2006, se cumple con lo descrito en el presente artículo.
    Parágrafo 3. Los obligados a cumplir con el presente artículo deben conservar la información obtenida en
    aplicación del principio de debida diligencia durante el tiempo que dure el negocio jurídico o el
    contrato estatal, y al menos durante los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año
    siguiente en que se dé por terminado el negocio jurídico o el contrato estatal o efectuada la transacción
    ocasional.

Cuando la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar o entidad del estado sea liquidada, el
liquidador debe conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia
durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la
liquidación.
Parágrafo 4. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, las personas naturales,
personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar
la información que le sea requerida por parte del obligado a cumplir con el presente artículo. Parágrafo 5. El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo acarreará las sanciones
respectivas previstas por cada una de las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia
y control para los obligados a cumplirlas.” (el subrayado es nuestro)
Importante resaltar que este artículo determina que los sujetos obligados de los modelos antilavado y
contra la financiación del terrorismo (ALA/CFT) deben entregar información al Registro Único de
Beneficiarios Finales (RUB). Así mismo, define los criterios de Debida Diligencia para el Beneficiario
Final y los reguladores tendrán seis (6) meses para reglamentar las condiciones específicas para
adelantar los procesos de debida diligencia. Los sujetos obligados de la debida diligencia deben
conservar la información por 5 años. La identificación plena del beneficiario final establecida por el artículo 27 de la Ley 1121 de 2006, determinó:
“Artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán
identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como
el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.”, se entiende cumplida con
el parágrafo segundo de este artículo.
El articulo trece establece lo siguiente:
“Artículo 13. ENTIDADES CON ACCESO AL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES.
Se permite y garantiza el acceso al Registro Único de Beneficiarios Finales únicamente a las
siguientes entidades que en cumplimiento de sus funciones legales y Constitucionales ejerzan inspección,
vigilancia y controlo tengan funciones de investigación fiscal o disciplinarias u orientadas a combatir el lavado
de activos, financiación del terrorismo, soborno trasnacional, conglomerados e intervención por captación no
autorizada:

  1. Contraloría General de la República.
  2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
  3. Fiscalía General de la Nación.
  4. Superintendencia de Sociedades de Colombia.
  5. Superintendencia Financiera de Colombia.
  6. Procuraduría General de la Nación.
  7. Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.” (el subrayado es nuestro)

En este artículo se estableció cuáles entidades tendrán acceso al Registro Único de Beneficiarios Finales
(RUB), pero como lo mencionamos en nuestro artículo “El Beneficiario Real y la Debida Diligencia”, en nuestra
opinión se debió permitir el acceso a todos los sujetos obligados al Registro.

Un aspecto muy importante establecido en el artículo 14, es el establecimiento de un observatorio
anticorrupción por parte de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República:
“Artículo 14. OBSERVATORIO ANTICORRUPCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA. La
Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República tendrá la responsabilidad de administrar y
desarrollar el Observatorio Anticorrupción, el cual recolectará, integrará, consolidará e interoperará
Información pública con el fin de generar de forma permanente y dinámica un análisis de las tipologías del
fenómeno de la corrupción, por cada sector.
Con base en el análisis de las tipologías de la corrupción en el país, la Secretaría de Transparencia de la
Presidencia de la República generará estudios y documentos para proponer a la rama ejecutiva
modificaciones
normativas, administrativas o en sus procesos y procedimientos.
Parágrafo 1. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no podrá tener acceso a
información clasificada y reservada, conforme a lo establecido en la Ley 1712 de 2014, Ley 1581 de 2012,
Ley 1266 de 2008 u otras que dispongan el carácter reservado o clasificado de la información. La Secretaría
de Transparencia podrá pedir la información de carácter público y anonimizada en formatos que garanticen
su interoperabilidad, uso y reutilización.
Parágrafo 2. La implementación del Observatorio Anticorrupción no generará costos adicionales de
funcionamiento a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.” (el subrayado es
nuestro)
Una de las herramientas importantes para la lucha contra la corrupción creada por el articulo 14 de la ley es el
sistema de detección y alertas para combatir el incremento patrimonial no justificado de servidores
públicos donde las entidades disponen seis meses para poner a disposición de la Procuraduría General
de la Nación la información:
“Artículo 15. SISTEMA DE DETECCIÓN Y ALERTAS PARA COMBATIR EL INCREMENTO
PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO DE SERVIDORES PÚBLICOS. Créese el Sistema de detección y
alertas para combatir el incremento patrimonial no justificado de servidores públicos, bajo la dirección
y coordinación de la Procuraduría General de la Nación, la cual adoptará las medidas para articular, en
un sistema autónomo, los sistemas que existen en las diferentes entidades que manejan, controlan y vigilan
la información sobre la gestión de los servidores públicos, y el análisis de información tributaria y
patrimonial del servidor público, su cónyuge, compañero permanente e hijos. A este Sistema se
integrará la información que se administre por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y las demás entidades públicas que han implementado sistemas de
información relevantes para los efectos del Sistema, en el marco de sus competencias legales. Se garantizará
el acceso a la información en tiempo real.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará a los sistemas de información de la Contraloría
General de la República, la Auditoría General de la República, Fiscalía General de la Nación y la Dirección
de Impuestos y Aduanas – DIAN, sin perjuicio de su facultad de compartir información o coordinar acciones
conjuntas de control con la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo 2. La información que se comparte será la información acordada por las entidades, se respetarán
las normas que garantizan la reserva de la información. La Procuraduría General de la Nación podrá requerir
información en el marco de las funciones de investigación disciplinaria.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y en virtud del principio
de la interoperabilidad, las entidades involucradas en este Sistema deberán poner la información a
disposición de la Procuraduría General de la Nación, en tiempo real.” (el subrayado es nuestro)

Como lo comentamos en nuestro articulo “Lucha contra la corrupción: De las palabras a los hechos9 ” uno de los aspectos fundamentales es la educación en la lucha contra la corrupción y el artículo 17 de la ley 2195 de 2022, fomenta la participación ciudadana:
“Artículo 17. PEDAGOGÍA PARA LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA LA
TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Los establecimientos educativos de educación
preescolar, básica y media podrán fomentar en su Proyecto Educativo Institucional, en el marco de lo previsto
en los artículos 73 y 77 de la Ley 115 de 1994, la inclusión de estrategias que busquen el fomento de la
participación ciudadana para asegurar la transparencia, la buena gestión pública y el buen uso de los
recursos. Estas estrategias se soportan en los conceptos de sentido de lo público, transparencia y cultura de
la integridad y podrán incluir aspectos como: i) la divulgación de los derechos y obligaciones de los
ciudadanos, incluyendo lo relacionado con las disposiciones de esta Ley, ii) los deberes las autoridades en
materia de participación y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía, iii) los mecanismos de
participación y control a disposición de los ciudadanos y la manera de utilizarlos.
Parágrafo 1. Para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se fomentarán estrategias de
participación ciudadana y Ética Pública en el marco del principio constitucional de la autonomía universitaria.
Parágrafo 2. La Secretaría de Transparencia coordinará con las Secretarías de Educación, las estrategias
pertinentes a los contextos educativos, conforme a lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3. En el marco de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los
establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media pueden incluir un componente de ética
pública en el grupo de áreas obligatorias y fundamentales de “Educación ética y en valores humanos”, o en
el área obligatoria de la educación media de “Ciencias Políticas”, en el cual se promuevan y se dé a conocer
la cultura ética, la transparencia, la rendición de cuentas, el espíritu de servicio, y la dignidad que debe poseer
un servidor público.” (el subrayado es nuestro)
En el mismo sentido, para darle participación a los jóvenes y niños en el cuidado de lo público, se crea
la figura del Contralor Estudiantil:
“Artículo 18. CONTRALOR ESTUDIANTIL. Créase la figura del Contralor Estudiantil en todas las
Instituciones Educativas de Colombia del nivel nacional, departamental, municipal y distrital. El
Contralor Estudiantil promoverá desde el ámbito escolar la cultura, la integridad, la transparencia, y el
control social, para que los niños y jóvenes conciban, se apropien y fortalezcan su responsabilidad y
compromiso en el cuidado de lo público. Las actividades del contralor estarán dirigidas a fomentar la participación ciudadana para asegurar la
transparencia, la buena gestión pública y el buen uso de los recursos. Para el cumplimiento de estos fines
desarrollará las siguientes funciones:

  1. Divulgar los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
  2. Divulgar los deberes de las autoridades en materia de participación y control de la gestión pública por
    parte de la ciudadanía.
  3. Divulgar los mecanismos de participación y control a disposición de los ciudadanos y la manera de
    utilizarlos.
  1. Presentar para consideración de la institución educativa, propuestas relacionadas con el cuidado de los
    recursos físicos y naturales en el ámbito de la institución educativa a la que pertenece.
  2. Divulgar, promover y fomentar los mecanismos de control y vigilancia social de los recursos públicos
    existentes en Colombia.
    El Contralor Estudiantil será un alumno de la institución educativa, elegido por sus compañeros mediante un
    proceso democrático de votación.” (el subrayado es nuestro)
    En el artículo 19 se amplía el régimen de soborno trasnacional, así:
    “Artículo 19. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:
    Artículo 2°. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que por
    medio de uno o varios: (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios
    o de cualquier persona jurídica subordinada den, ofrezcan, o prometan, a un servidor público
    extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u (iii)
    otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero; realice, omita, o retarde,
    cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o
    transacción internacional. Dichas personas serán sancionadas administrativamente en los términos establecidos por esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que haya lugar para el representante legal de la persona
    jurídica. Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la
    norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una
    de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este
    artículo, con el consentimiento o la tolerancia de la matriz. También serán responsables y sancionadas las subordinadas cuando su (i) matriz o (ii) cualquier otra persona
    jurídica que sea parte del mismo grupo empresarial o que sea controlada directa o indirectamente por la
    matriz, incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este artículo, en beneficio de
    las subordinadas.
    Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero
    toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas
    o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o
    elegido.
    También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado,
    sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo
    público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la
    voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera.
    Igualmente, se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización
    pública internacional.
    Parágrafo 2. Lo previsto en esta Ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de
    sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado,
    sociedades en las que el Estado tenga participación y sociedades de economía mixta. Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no se aplica cuando la conducta haya sido realizada por un
    asociado que no detente el control de la persona jurídica.” (el subrayado es nuestro)

El artículo 21 de la ley, amplía la sanción de multa del régimen de soborno trasnacional y la sanción de
incentivos de 5 a 10 años:
“Artículo 21. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 5°. Sanciones. La Superintendencia de Sociedades impondrá una o varias de las siguientes
sanciones a las personas jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 2° de esta Ley.
La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios de
graduación previstos en el artículo 7 de la presente ley:

  1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la que se
    le sumará el mayor valor entre el beneficio obtenido o pretendido. El Superintendente de Sociedades
    podrá ordenar a la persona jurídica sancionada que destine parte de la multa a la implementación o
    mejora de los programas de transparencia y ética empresarial. 2. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano por un término de hasta veinte (20) años. La
    inhabilidad para contratar con el Estado iniciará a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se
    encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas, de acuerdo con lo previsto
    en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 o la norma que la modifique o derogue.
  2. Publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada
    de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria por un tiempo máximo de un (1) año. La persona
    jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.
  3. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez (10)
    años. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que
    trata esta ley, este deberá inscribirse en el registro mercantil de la persona jurídica sancionada.
    La Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de
    la persona jurídica o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, para su inscripción
    en el registro correspondiente a fin de que esta información se refleje en el correspondiente certificado de
    existencia y representación legal.
    En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de
    Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el
    fin de que lo publique en su página web.
    La publicación deberá realizarse en un aparte que se destine exclusivamente a la divulgación de los nombres
    y número de identificación tributaria de las personas que hayan sido sancionadas de conformidad con esta
    ley.” (el subrayado es nuestro)
    También se ampliaron los casos de beneficios por colaboración:
    “Artículo 22. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:
    Artículo 29. Beneficios por colaboración. La Superintendencia de Sociedades podrá conceder beneficios
    a participantes en las infracciones descritas en esta Ley, siempre y cuando los mismos la pongan en
    conocimiento de la Superintendencia y colaboren oportunamente con la entrega de información y
    pruebas relacionadas con dicha conducta. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial
    de la sanción. En todo caso, cualquiera sea la modalidad de exoneración, la Superintendencia deberá tener
    en cuenta los siguientes criterios para conceder dichos beneficios, conforme a las siguientes reglas:

a. La calidad y utilidad de la información suministrada a la Superintendencia para el esclarecimiento de
los hechos, para la represión de las conductas y para determinar la modalidad, duración y efectos de
la conducta ilegal, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio
que hubiera obtenido con ella.
b. La oportunidad en que la Superintendencia reciba la colaboración.
c. La información suministrada a la Superintendencia de Sociedades no ha sido previamente conocida
por ella, o no ha sido difundida por otros medios, o la conducta no ha sido objeto de alguna
investigación por otras autoridades nacionales o extranjeras.
d. La persona jurídica ha adoptado las acciones remediales o las medidas correctivas adecuadas que
establezca la Superintendencia de Sociedades.
e. La exoneración total de la sanción podrá ser concedida siempre que de manera previa a que se
hubiere iniciado la correspondiente actuación administrativa, la persona jurídica: (i) haya puesto en
conocimiento de la Superintendencia, las infracciones de que trata esta ley y (ii) no se hayan ejercido
las obligaciones y derechos que surgieren de un contrato originado en un negocio o transacción
internacional conforme lo menciona esta ley, según sea el caso.
Parágrafo: En todo caso, cuando la información haya sido entregada de manera posterior, la
exoneración será parcial y no podrá superar el 50%.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 23, amplió el régimen de investigación administrativa:
“Artículo 23. Adiciónese dos (2) parágrafos al artículo 20 de la Ley 1778 de 2016, así: (…)
Parágrafo 1. La Superintendencia de Sociedades podrá acceder a información de carácter reservado
cuando la solicitud se efectúe para efecto de lo previsto en el artículo segundo de esta Ley y en el
ejercicio de las facultades conferidas para el efecto. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades
mantener la reserva de la información con carácter reservado que llegue a conocer. Parágrafo 2. Las competencias previstas deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso,
y no comprenden la realización de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que,
según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial de conformidad con lo consagrado en
la Constitución y la Ley 1581 de 2012.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 24 amplía el deber de reporte de la DIAN a otras entidades con destino a la Superintendencia
de Sociedades y le concede un término de doce meses al gobierno nacional para su reglamentación, así:
“Artículo 24. Modifíquese el artículo 22 a la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 22. Colaboración y Remisión de información por parte de otras entidades públicas. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y otras entidades públicas deberán informar a
la Superintendencia de Sociedades sobre cualquier reporte de actividad sospechosa o hecho que
indique la presunta realización de conductas típicas establecidas en esta Ley, y colaborar con dicha
entidad para que ésta pueda adelantar sus funciones de detección, investigación y sanción de conductas de
soborno transnacional. En un término de doce (12) meses, a partir de la promulgación de la presente ley, el
Gobierno nacional reglamentará la materia.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 25 amplió la obligación de adopción de Programas de Transparencia y Ética Empresarial
(PTEE) a las sucursales de empresas extranjeras:

“Artículo 25. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 23. Programas de ética empresarial. La Superintendencia de Sociedades promoverá en las
personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras sujetas a su supervisión, la adopción de
programas de transparencia y ética empresarial qué incluyan mecanismos y normas internas de
auditoría y mecanismos de prevención de las conductas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley. La Superintendencia determinará el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial, las
personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras sujetas a esta obligación, teniendo en cuenta
criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de
empleados y objeto social.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 26 amplía las prohibiciones del artículo 57 del Código de Comercio, así:
“Artículo 26. Modifíquese el artículo 57 del Código de Comercio, el cual quedará así:
Artículo 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe:

  1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
  2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a
    continuación de los mismos;
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se
    salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;
  4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos;
  5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos
    electrónicos;
  6. Crear cuentas en los libros contables que no cuenten con los comprobantes y soportes
    correspondientes;
  7. No asentar en los libros contables las operaciones efectuadas;
  8. Llevar doble contabilidad, es decir, llevar dos o más libros iguales en los que registre en
    forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre
    los mismos actos;
  9. Registrar en los libros contables operaciones de manera inadecuada, gastos inexistentes
    o pasivos sin la identificación correcta;
  10. Utilizar documentos falsos que sirvan de soporte a la contabilidad, y
  11. Abstenerse de revelar partidas en los estados financieros sin la debida correspondencia
    con las cuentas asentadas en los libros de contabilidad.” (el subrayado es nuestro)
    El artículo 27, aumenta la sanción establecida en el artículo 58 del Código de Comercio, así:
    “Artículo 27. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así:
    Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las
    obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas
    especiales, la violación a las obligaciones, y prohibiciones establecidas en los artículos 19 y en el Capítulo I
    del Título IV del Libro I del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las
    autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el
    comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con una multa de
    hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tratare de personas naturales
    y de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas jurídicas, conforme con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o
    adicionen. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia
    y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.

En el caso de las personas jurídicas, la autoridad competente deberá tener en cuenta, para la imposición de
la multa, la capacidad patrimonial de la persona jurídica. Cuando se trate de pymes y mipymes, la autoridad
competente deberá proceder con especial precaución.
En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación
para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento
de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el
ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier
persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento,
por un término de hasta dos meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del
establecimiento de comercio.” (el subrayado es nuestro)
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 2195 de 2022, la Secretaría de Transparencia debe reglamentar los
Programas de Transparencia y Ética Empresarial del sector público, así:
“Artículo 31. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EN EL SECTOR PÚBLICO. Modifíquese el
artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 73. Cada entidad del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su
régimen de contratación, deberá implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con el fin
de promover la cultura de la legalidad e identificar, medir, controlar y monitorear constantemente el riesgo de
corrupción en el desarrollo de su misionalidad. Este programa contemplará, entre otras cosas:
a. Medidas de debida diligencia en las entidades del sector público.
b. Prevención, gestión y administración de riesgos de lavado de activos, financiación del
terrorismo y proliferación de armas y riesgos de corrupción, incluidos los reportes de
operaciones sospechosas a la UIAF, consultas en las listas restrictivas y otras medidas
específicas que defina el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición de esta
norma;
c. Redes interinstitucionales para el fortalecimiento de prevención de actos de corrupción,
transparencia y legalidad;
d. Canales de denuncia conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011;
e. Estrategias de transparencia, Estado abierto, acceso a la información pública y cultura de
legalidad;
f. Todas aquellas iniciativas adicionales que la Entidad considere necesario incluir para prevenir y
combatir la corrupción.
Parágrafo 1. En aquellas entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de
Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública. Parágrafo 2. Las entidades del orden territorial contarán con el término máximo de dos (2) años y las
entidades del orden nacional con un (1) año para adoptar Programa de Transparencia y Ética Pública.
Parágrafo 3. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República será la encargada de
señalar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos
que deben cumplir el Programa de Transparencia y Ética Pública de que trata este artículo, el cual tendrá
un enfoque de riesgos. El Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) o modelos sucesores deberá
armonizarse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
Parágrafo 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública tendrá a cargo las estrategias antitrámites
y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano estarán a cargo de dicha entidad y el Departamento
Nacional de Planeación.

Parágrafo 5. La Agencia de Renovación del Territorio acompañará el proceso de adopción del Programa de
Transparencia y Ética Pública de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya, para lo cual, contará con el apoyo de la Secretaría de Transparencia de la
Presidencia de la República.
El Programa de Transparencia y Ética Pública para los municipios PDET deberá prever el monitoreo
específico respecto de los programas, proyectos y recursos derivados de los Planes de Acción para la
Transformación Regional – PATR o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore.
La Agencia de Renovación del Territorio será la encargada de realizar la articulación entre los municipios del
Decreto Ley 893 de 2017 y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.” (el subrayado
es nuestro)

Lo anterior indica que todas las entidades públicas deben tener un Programa de Transparencia y Ética
Empresarial que incluye los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de
proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FPADM), Reportes de Operación Sospechosa
(ROS), y consultas en listas restrictivas, entre otras, con un plazo de 1 año para las entidades del orden
nacional y de 2 años para las entidades del orden territorial, todo esto con un enfoque basado en
riesgos. El artículo 35 establece beneficios por colaboración en las investigaciones de responsabilidad fiscal de
la Auditoría General de la República:

“Artículo 35. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EN PROCEDIMIENTOS DE LA AUDITORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. La Auditoría General de la República tendrá competencia para aplicar los beneficios
por colaboración de que tratan los artículos 145, 146, 147 y 148 del Decreto Ley 403 de 2020, conforme a
los lineamientos que expida para tal efecto.” (el subrayado es nuestro)

Así mismo, a la Contraloría General de la República se le conceden facultades para la recuperación de
activos en el exterior, según el artículo 36:
“Artículo 36. BÚSQUEDA, EMBARGO Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR POR PARTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República tiene la
competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá
prelación. Esto incluye la búsqueda, embargo y recuperación de activos en el exterior, cuando estos
estén en cabeza de los investigados o responsabilizados por causar el daño al patrimonio estatal. En
el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, la Contraloría General de la República es la
entidad designada como autoridad central del Estado Colombiano para los efectos de los
instrumentos internacionales contra la corrupción cuando esta esté enmarcada en la indebida gestión
fiscal.
Parágrafo 1. Las entidades públicas y privadas que generen, obtengan, adquieran, controlen, administren
manejen o analicen información patrimonial o financiera sobre investigados o responsabilizados fiscales,
deberán brindar de manera oportuna a la Contraloría General de la República la información que ésta solicite
en ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencia, sin que sea oponible reserva alguna.
Parágrafo 2. Cuando un organismo de control competente solicite la declaración de bienes y rentas, así como
la declaración de renta del servidor público y del particular que ejerza funciones públicas o administre bienes
o recursos públicos, no le será oponible reserva alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal y
disciplinaria por uso indebido de dicha información.” (el subrayado es nuestro)

A los contadores públicos y los revisores fiscales se les asignan nuevas responsabilidades, lo mismo
que a las personas naturales y personas jurídicas que sean contratistas del Estado quienes deben tener
controles contables y de transparencia:
“Artículo 50. CONTABILIDAD Y TRANSPARENCIA. En las actividades contractuales del Estado, donde
participen tanto personas naturales como jurídicas obligadas a llevar contabilidad y que ejecuten
recursos públicos, los contratistas deberán registrar en su contabilidad, bien sea, por centro de
costo o de manera individualizada cada contrato, de forma que permita al Estado verificar la
ejecución y aplicación de los recursos públicos de cada uno de ellos, como práctica de transparencia
y de buen gobierno corporativo. Parágrafo. Los representantes legales y los profesionales de la contaduría pública que certifiquen
estados financieros, donde se vea inmersa la ejecución de recursos públicos, deberán garantizar que, en
la contabilidad, se registre de manera individualizada por contrato, la ejecución de tales recursos.”
(el subrayado es nuestro)
“Artículo 55. Los sujetos obligados a implementar políticas de transparencia y ética empresarial adoptarán
un modelo de autoevaluación periódico destinado a la prevención y mitigación de riesgos de
corrupción a nivel empresarial. Este modelo se hará de acuerdo a las normas vigentes.” (el subrayado
es nuestro)
El artículo 57 de la Ley 2195 de 2022, modifico el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990 sobre el deber
de denuncia y reporte del Revisor Fiscal e incluyó los delitos contra el medio ambiente y concedió a las
autoridades imponer sanciones para el Revisor Fiscal sin consideración del secreto profesional:
“Artículo 57. Modifíquese el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 y adiciónese un parágrafo, los
cuales quedarán así:

  1. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales,
    disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito
    contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del
    terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con
    actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o
    cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público económico que hubiere detectado en el
    ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de
    la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis
    (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los
    revisores fiscales. Parágrafo: Las autoridades de inspección, vigilancia o control de las personas jurídicas que tengan revisoría
    fiscal podrán imponer las sanciones que correspondan, conforme a sus facultades, a los revisores
    fiscales por la omisión de la obligación de denuncia establecida en el numeral 5 del presente
    artículo.” (el subrayado es nuestro)

Recomendaciones:
Por todo lo anterior, recomendamos lo siguiente:

Verificar si de acuerdo con lo establecido por esta ley y por las posteriores regulaciones de las diferentes
superintendencias o reguladores, la compañía está obligada a implementar un Programa de
Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).

  1. Verificar si sus contrapartes están obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética
    Empresarial (PTEE) y exigirles una certificación de su cumplimiento.
  2. Articular el Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) con el Sistema de Administración
    de Riesgos (SAR).
  3. Asegurar que la Auditoría Interna y el Revisor Fiscal verifiquen la efectividad del sistema antisoborno y
    anticorrupción de la compañía.
  4. Asegurar que la Auditoría Interna y el Revisor Fiscal elaboren los reportes establecidos a la Junta
    Directiva.
  5. Hacer los reportes al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), de la Dirección de Impuestos y
    Aduanas Nacionales (DIAN).
  6. Aplicar los criterios de Debida Diligencia establecidos por las autoridades y efectuar un seguimiento a
    la nueva regulación.
  7. Incluir en el sistema de gestión documental de la compañía el deber de conservación de la información
    por 5 años.
  8. Conocer la estructura de matrices, subordinadas y filiales de las contrapartes.
  9. Tener en cuenta la sanción de la contraparte en casos de corrupción.
  10. Tener en cuenta si la contraparte fue colaboradora en casos de corrupción.
  11. Se debe considerar el efecto de las investigaciones de la Superintendencia de Sociedades.
  12. Solicitar una certificación del cumplimiento del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE)
    a las sucursales de sociedades extranjeras.
  13. Ajustar la Debida Diligencia a las contrapartes del sector público.
  14. Modificar el Sistema de Autocontrol y Gestión Integral del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación
    del Terrorismo (SAGRILAFT) o el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y
    Financiación del Terrorismo (SARLAFT 4.0) en lo que corresponda y tener en cuenta la relación con su
    Revisor Fiscal y el Revisor Fiscal de sus contrapartes.
    Recuerde:
    “No se trata de expedir más leyes antisoborno y anticorrupción, se trata de
    la voluntad política para aplicarlas efectivamente y acabar con el fenómeno

de la corrupción y el soborno”

*Juan Pablo Rodríguez C.
Abogado Penalista
Escritor, conferencista y consultor internacional.
Certificado en Blockchain y Disrupción Tecnológica del MIT.
Certificado en Compliance CESCOM® de la Asociación Española de Compliance, ASCOM, 2020.
Certified Lead Auditor, Lead Implementer y Trainer en ISO 37001 Gestión Antisoborno, PECB, 2020.
Certified Professional in Anti-Money Laundering – CPAML de FIBA (Florida International Bankers
Association).

Certified on Governance, Risk Management and Compliance Professional (GRCP) y GRC Fundamentals of
Open Compliance and Ethics Group (OCEG), 2016
Presidente y Socio de RICS Management.
www.ricsmanagement.com
[email protected]
**René M. Castro V.
Contador Público con Magister en Contabilidad y Auditoría de Gestión de la Universidad de Santiago de
Chile.
Escritor, conferencista y consultor internacional.
Certified Trainer y Lead Compliance Manager en ISO 19600 Gestión de Cumplimiento, PECB, 2020
Certified on Financial Services and Market Regulation, London School of Economics, (LSE), 2016
Certified on Corporate Compliance and Ethics, New York University, 2015.
Vicepresidente & Socio RICS Management
www.ricsmanagement.com
[email protected]
***Camilo A. Rueda B.
Profesional en Finanzas y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia con estudios
de Maestría en Seguridad y Defensa Nacional de la Escuela Superior de Guerra.
Anti-Money Laundering Certified Associate (AMLCA) por Florida International Bankers Association – FIBA
Certificado en Compliance CESCOM® de la Asociación Española de Compliance, ASCOM, 2020.
Escritor, conferencista y consultor internacional.
Consultor asociado de RICS Management
www.ricsmanagement.com
[email protected]

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