Es muy importante destacar que se hace énfasis en que el proceso de aplicación de la “Política Conozca a su Cliente”, debe darse en el proceso de aseguramiento; no obstante y al mismo tiempo, hay que tomar en cuenta que habrán casos en los que se podría obviar el requisito del respaldo de ingresos, de acuerdo con el nivel de riesgo técnico que tienen algunos seguros, así como el riesgo de lavado que pudiere tener ese particular producto, pero nos preguntamos ¿Qué sucedería en un caso como el de los autoexpedibles u otros seguros en los que surjan indicadores de fraude y lavado? Siendo que podrían estar vinculados y sin que tenga la entidad aseguradora en su ámbito de competencia el tener que probar el delito y además debe resolver ante el cliente según los términos del contrato, ¿se podrá entonces completar la “Política Conozca a su Cliente” a posteriori, especialmente en lo inherente al respaldo de ingresos?, ¿aún cuando al momento de vincularse no evidenció riesgo alguno de legitimación?.
Lo anterior es necesario sopesarlo a la luz de lo que la supervisión visualiza como monitoreo del cual se alude que se debe ejecutar interpretando en sentido amplio el término “Transacción”, al amparo de lo cual entonces sí estaría justificado que primero en un caso en el cual el nivel de riesgo de lavado es mínimo al momento de la vinculación, pero que posteriormente en el proceso de reclamación y/o ejecución del contrato póliza, surgen elementos que hacen que su perfil de “transaccionalidad”, haya cambiado y entonces se termine de aplicar la Política Conozca a su Cliente como parte de la conocida Debida Diligencia, principalmente en lo inherente a la presentación de respaldo de ingresos que en este tema resulta ser el punto álgido, pero resulta que ahí entra en juego reglas de celeridad de atención del cliente que normalmente el mismo ente regulador vigila para que no se cometan abusos de las aseguradoras en perjuicio de los asegurados, es un punto de equilibrio complicado. Según esta tesis, en el establecimiento de una relación de negocios, la aseguradora tendrá que evaluar minuciosamente los antecedentes específicos y otras condiciones y necesidades del cliente.
Para ello, la aseguradora recogerá información pertinente, por ejemplo, detalles sobre el origen de los fondos, ingresos, empleo, situación familiar, historial médico, etc. Se establece que en principio, la identificación y la verificación del cliente y del usufructuario deberán realizarse en el momento en que se establece la relación de negocios con la persona, pero volvemos al problema: ¿y si esto se cumplió bien y los indicadores de fraude y lavado de dinero se evidencian después en la vida del contrato de seguros y/o en el proceso de reclamación?, ¿cuál será la dinámica del supervisor?, ¿la de exigir la atención inmediata del reclamo a sabiendas de que podría estarse legitimando una acción ilegal en la cual el asegurado presiona para impedir los procesos de investigación, usando justamente los mecanismos de control para obviar estudio de formas y circunstancias, que podrían poner en evidencia un hecho ilícito? O apoyar la prevención e investigación del uso irregular de los seguros en el cual puede haber fraude y lavado de dinero?
La aplicación rigurosa de la política Conozca a su Cliente en el proceso de vinculación, es decir “el proceso de aseguramiento”, es importante y necesario en ciertos seguros de alto riesgo y vulnerabilidad; no obstante, dependiendo del tipo de seguro, así sería la eventual forma de legitimación y las pautas deben definirse para que el manejo del tema sea sin perjuicio de propiciar una competencia desleal por el entendimiento subjetivo de cada una de las empresas aseguradoras, amén de que algunas tienen pocos productos registrados en comparación con otras y además algunas son especializadas en ciertas líneas de seguro, lo cual podría resultar desventajoso para las compañías que manejan mayor volumen de productos.
· Perfil Transaccional del Cliente en Seguros ¿Cómo definir esto?En cuanto a la posibilidad de prescindir de la solicitud de respaldo del origen de los fondos cuando el patrón transaccional o el monto mensual de las transacciones del cliente están por debajo de algún límite establecido, no debe interpretarse como aplicable en todos los casos, dado que se desconocería que en el momento de la vinculación del diente se debe efectuar una valoración individual del riesgo y, por consiguiente, de la documentación a requerir. Es por ello que se establece que en el caso de ciertos clientes, cuando el sujeto fiscalizado lo considere necesario, debe realizar una verificación fehaciente de la actividad que genera los recursos. Los procedimientos de verificación del origen de los fondos de los clientes deben permitir obtener evidencia documental de la procedencia de dichos recursos; reitero, cuando corresponde según sea el tipo de producto que el cliente esté adquiriendo. Ahora, las transacciones más importantes para la evaluación del lavado de dinero por parte del cliente en seguros (sin perjuicio de otras que podrían identificarse como movimientos de alerta), sería la del momento en que éste presente un requerimiento de indemnización, con cuya gestión el “cliente” podríaobtener mayor beneficio que solicitando una devolución de prima, pues no sólo obtendría un cheque de indemnización de la entidad de seguros, sino que podría disponer del bien objeto del seguro para aumentar sus ganancias exponencialmente, negociándolo en el mercado negro. Cuando la Normativa expresa lo siguiente: “…en el momento en que se modifica el patrón transaccional o aumenta por encima del límite establecido, debe requerir al cliente en forma inmediata la documentación que respalde este comportamiento…”, se refiere justamente al negocio bancario, pues es en éste donde se da que al momento en que el cliente se presenta a abrir una cuenta, (cuenta de ahorros, no póliza de seguros) es lógico consultarle cuánto dinero en términos generales pretende mover en su cuenta y de ahí se deriva un parámetro para monitorear si se producen actividades fuera de los límites declarados, al disparar una alerta que tecnológicamente es más sencillo monitorear, en seguros de Vida con plan de ahorro e inversión esto sería factible en seguros, pero es el único caso, con los demás seguros esto no tiene sentido y está fuera de contexto.Como lo señalo en el párrafo anterior, esto en seguros solo podría darse eventualmente en seguros de Vida con planes de ahorro e inversión, pero en los otros seguros no; esto por cuanto, en la mayoría de los seguros la prima se elabora con base en una serie de cálculos actuariales a partir de lo cual se define el monto de la prima y en consecuencia no está en el cliente decidir que en un mes va a pagar más o menos prima; pues evidentemente, no funciona de esta forma y la forma más efectiva en estos otros tipos de seguros sería mediante la materialización de un reclamo simulado o fraudulento, para lograr un lavado de dinero más efectivo y con menos riesgo de sospecha. En resumen, este aspecto de la Normativa no es aplicable a todo el universo de los seguros y constituye un desacierto jurídico forzar la norma a deducir lo que no dice y hacerlaaplicable a un contexto para el cual no fue creada, porque no se concibió debidamente para el mercado asegurador por parte del legislador. Establecer por ejemplo el requisito de respaldo de ingreso sobre una base mensual para el sector asegurador de igual forma que se hace en banca no tiene sentido por cuanto esos montos para una prima en seguros corresponderían a aseguramientos cuyo valor sería excesivamente alto y por ende se estaría dejando por fuera del control una gran cantidad de casos que podrían ser perfectamente el inicio de una actividad de lavado de dinero y/o fraude. En virtud de lo anterior, las transacciones del cliente no conviene calcularlas sólo por la suma de pagos de prima pues, como se ha señalado, no necesariamente radica ahí el problema, sino en el eventual cobro de una indemnización con base en el contrato póliza, donde se procuraría más la actividad ilícita en los seguros y es justamente el proceso en la cual se ha demostrado históricamente que los asegurados usan más para su beneficio ilegitimo. Por lo antes expuesto que en el caso de la actividad de seguros, el término «transacciones» deba interpretarse en sentido amplio, incluye entonces las consultas, solicitudes de pólizas de seguros, pagos de primas, solicitud de cambio de beneficios, beneficiarios, duración, indemnizaciones, etc. Mezclar la definición del perfil de riesgo de legitimación con el riesgo del bien objeto del seguro, que es un riesgo técnico, no un riesgo de actividad delincuencial, ¿implicará entonces que clara y directamente el ente asegurador no puede aceptar el riesgo del bien objeto del seguro, si no ha completado la evaluación del riesgo de legitimación? Es decir, ¿la aceptación de un riesgo, una vez evaluado desde el punto de vista técnico, no puede ser aceptado si no existe una evaluación del riesgo de legitimación de lavado de dinero por parte del cliente de manera simultánea y si almomento de la vinculación no surgen indicios? Y si los indicios surgen posteriormente, en el proceso de reclamación, ¿entonces, ya no se puede investigar? ¿Debe entonces la entidad aseguradora pagar la indemnización aún cuando eso pudiere implicar la facilitación de un lavado de dinero con un evento simulado, sin la posibilidad de investigar en virtud de que ya pasó el momento “procesal” para la aplicación de la citada Política Conozca a su Cliente, según el ente supervisor, siendo que para el momento de la vinculación no se evidenciaban riesgos de lavado? ¡Qué ilógico y contradictorio! Acá parece ser que los supervisores no tienen claro la diferencia entre el riesgo técnico del bien objeto del seguro y el riesgo de legitimación con ocasión del mal uso de los seguros, en el cual se debe contemplar el tipo de seguros, el volumen de aseguramiento, la siniestralidad, las eventuales devoluciones, los aportes extraordinarios en seguros muy específicos que permiten esa posibilidad, para evaluar entonces el riesgo de legitimación. Finalmente, si todo el proceso de vinculación se tramitó de forma normal y sin evidencia de eventual del riesgo de LA/FT, pero al amparo de lo expuesto de la interpretación amplia del término “transacción”, ¿deberemos incorporar el proceso de reclamación y entonces solicitar acá el respaldo de ingresos si previamente no se había logrado establecer evidencia de riesgo de LA/FT? Esto si sería un proceso de monitoreo completo. Acá sí tendría más lógica de aplicación y no al momento del pago de la prima, momento en el cual la prima ya no le pertenece al asegurado, sino al ente asegurador y para eso tiene otros mecanismos de control. Evidentemente, tenemos mucho que aprender los que estamos en la vigilancia dentro de las empresas de seguros, los que están en la supervisión y en general en el mercado asegurador internacional, acerca de la correcta aplicación de las normas antilavado en un sector tan particular del mundo financiero.